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Los trabajadores de una ETT tienen derecho a la indemnización reconocida en el convenio de la empresa usuaria en caso de Incapacidad Permanente derivada de Accidente de Trabajo.

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que los trabajadores cedidos por una ETT tienen derecho a la indemnización superior que esté reconocida en el convenio de la empresa usuaria. El Supremo se ve abocado a cambiar su doctrina.

El concepto de remuneración, en el sentido del artículo 3.1 f), inciso ii), de la Directiva 2008/104, es lo suficientemente amplio como para incluir una indemnización a la que los trabajadores cedidos por ETT tienen derecho en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria. Si bien es cierto que una indemnización de este tipo no se abona directamente como contrapartida de una prestación laboral realizada por un trabajador cedido por una ETT, procede considerar que tal indemnización constituye una gratificación en dinero que, por un lado, viene concedida indirectamente por el empresario al trabajador en razón del empleo de este último en la medida en que está prevista por un convenio colectivo aplicable a la relación laboral y, por otro lado, se abona a dicho trabajador con la finalidad de compensar la pérdida de ingresos resultante de la incapacidad de este para ejercer su profesión habitual, de modo que tiene por objeto garantizarle una fuente de ingresos. Una indemnización como la aquí tratada está vinculada a la protección de la seguridad y salud en el trabajo y va unida a la reparación de los daños cuando esa protección fracasa. Por consiguiente, los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/104 corroboran la interpretación del concepto de remuneración, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra f), inciso ii), de dicha Directiva, como «condición esencial de trabajo y de empleo», en el sentido del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de esa misma Directiva, interpretación según la cual este concepto incluye una indemnización a la que un trabajador cedido por una ETT tiene derecho en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria. Habida cuenta de la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 11 de la Ley 14/1994, los trabajadores cedidos por ETT solo tienen derecho, en caso de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, a una indemnización en virtud del artículo 42 del Convenio colectivo de ETT, que es de una cuantía inferior a la indemnización a la que los trabajadores directamente contratados por la empresa usuaria tienen derecho en virtud del artículo 31 del Convenio colectivo del sector del transporte. Ello supone que el trabajador, durante su misión, no disfrutó de condiciones esenciales de trabajo y empleo por lo menos iguales a las que le habrían correspondido si hubiese sido contratado directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo. De esta forma, para que pudiera establecerse una excepción al principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 5.1 párrafo primero de la Directiva 2008/104, sería preciso que existieran ventajas compensatorias previstas en el convenio colectivo de las ETT, que permitieran contrarrestar los efectos de la diferencia de trato que sufre. Por consiguiente, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que el trabajador cedido tendría derecho a la indemnización que reclama en virtud del artículo 31 del Convenio colectivo del sector del transporte si hubiera sido contratado directamente por la empresa usuaria, correspondería a dicho órgano jurisdiccional, en particular, comprobar si el artículo 11 de la Ley 14/1994 puede ser objeto de una interpretación conforme con las exigencias de la Directiva 2008/104 y, por tanto, interpretarse de forma que no suponga privar al trabajador de dicha indemnización, pues una interpretación en tal sentido sería contraria al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva.

(STJUE, Sala Sexta, de 22 de febrero de 2024, asunto C-649/22)

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