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Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo para vigilar el cumplimiento frente al COVID-19 en los centros de trabajo

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criterio técnico inspección de trabajo

Publicado el Criterio Técnico 103/2020, sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en los centros de trabajo.  

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aprobado con vistas a la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge una serie de medidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII, de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto, 555/2020, de 5 de junio.

Una vez finalizado el estado de alarma dichas medidas son de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19. Es decir, son de aplicación desde el 21 de junio de 2020.

En el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, dentro del capítulo II que lleva por título Medidas de prevención e higiene, y en relación con los centros de trabajo, se establece la siguiente regulación:

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible”

Por su parte, el artículo 31 del propio Real Decreto-ley 21/2020, regula las infracciones y sanciones de los sujetos obligados al cumplimiento de las medidas contenidas en el mismo, y este ha sido modificado por el RD-Ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, para añadir los siguientes apartados:

Disposición final duodécima, por la que se modifica el Real Decreto-ley 21/2020

Se añaden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al artículo 31, con la siguiente redacción:

“4. Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspector es de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspector es Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.

Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las Comunidades Autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.

5. El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

En el caso de incumplimientos de las Administraciones Públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado o en la normativa autonómica de aplicación.

6. El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades autónomas determinen dentro su ámbito de competencias.”

Esta nueva regulación hace necesario revisar las actuaciones que se deben desarrollar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativas a situaciones derivadas de la COVID-19 en los centros de trabajo, que se contemplaban en el Criterio Operativo núm. 102/2020, de 16 de mayo, y que han estado vigentes durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020.

Considerando los antecedentes descritos, la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su condición de Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha dictado el Criterio Técnico 103/2020, sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en los centros de trabajo.

Los principales extremos del nuevo Criterio son:

  • Se trata de medidas de salud pública y no de medidas de prevención de riesgos laborales, como se deja constancia en la exposición de motivos tanto del Real Decreto-ley 21/2020 como en la del Real Decreto-ley 26/2020, al explicar la habilitación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que prevé que “La habilitación de las Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la vigilancia del cumplimiento de las normas de salud pública supondrá un importante refuerzo en la tarea de prevención de los contagios en los centros de trabajo mediante una acción Inspectora adecuada”.

  • Se lleva a cabo una habilitación de tres colectivos de funcionarios: Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos Habilitados de las CC.AA. La atribución de competencias materiales se ha de situar en lo previsto en el artículo 12.1 g) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que incluye entre los cometidos comprendidos en la función Inspectora “Cualesquiera otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
  • La habilitación está referida a la vigilancia del cumplimiento de algunas, no todas, de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, pues no se incluyen las del apartado e), y respecto del apartado d) se incluyen única y exclusivamente las que afectan a las personas trabajadoras, esto es, las medidas dirigidas a evitar la coincidencia masiva de trabajadores en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia, lo cual supone que están excluidas las dirigidas a limitar el aforo de clientes o usuarios de la empresa en los centros de trabajo durante dichas franjas horarias.

La habilitación tampoco alcanza a las medidas contenidas en el resto del Capítulo II del Real Decreto-ley 21/2020, en el que se incluyen otras sobre Prevención e Higiene, aun cuando estén referidas o sean también de aplicación a los centros de trabajo, como las relativas a establecimiento de aforos, y otras establecidas por sectores en los artículos. 8 y siguientes, ni de cualquier otra medida de salud pública contenida en otras normas, o recomendaciones sanitarias. De esta manera, quedan excluidas las contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, o, por ejemplo, las obligaciones contenidas en el capítulo V (artículos 22 a 27) relativas a la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.

Ahora bien, esta habilitación, si bien concreta el ámbito material de actuación para el que se ha habilitado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no excluye la necesidad de comunicar a las autoridades sanitarias cualesquiera otros incumplimientos en materia de salud pública que pudieran detectarse en el curso de la actuación Inspectora, tal y como se ha venido haciendo hasta ahora. Así, en aquellos supuestos en que los funcionarios habilitados tengan conocimiento de posibles incumplimientos que excedan de la habilitación, como los relativos a concurrencia masiva de clientes o usuarios en los centros de trabajo o los relativos a aforos previstos en los arts. 8 y siguientes del Real Decreto-ley 21/2020 u otras normas estatales o autonómicas, se estará a los medios de coordinación con las autoridades sanitarias fijadas en el Anexo de este criterio técnico.

  • Es coincidente con la vigencia del Real Decreto-Ley 21/2020, y de las medidas contenidas en el artículo 7, que se establece en el artículo 2.3: “…hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.
  • La habilitación a la ITSS está limitada a las siguientes competencias y medidas:
  1. Vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo
  2. Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento.
  3. Extender actas de infracción en los casos de incumplimiento.
  4. Iniciar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002 cuando se trate de incumplimientos de Administraciones Públicas.

Medidas derivadas de las actuaciones inspectoras

  • Requerimientos.

El requerimiento a los empleadores del cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 7.1. a), b), c), y la letra d) cuando se refiera a personas trabajadoras, del Real Decreto-ley 21/2020, o de las obligaciones conexas a las que se ha hecho referencia en el apartado 6.2 anterior, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley 23/2015, es decir, se podrá formular en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.

Conforme a lo previsto en el artículo 11.5 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (RS), aprobado mediante Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, el requerimiento se comunicará al sujeto responsable por escrito o mediante la diligencia de actuación, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.

  • Extensión de actas de infracción.

Por el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020 se crea un tipo infractor específico y autónomo de los previstos para los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, y en base a ello, en la extensión del acta de infracción se deberá tener en cuenta lo siguiente:

El precepto infringido es el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, y puede serlo en alguno de los apartados a), b), c) o d).

La conducta tipificada como infracción se encuentra contenida en el apartado 5 del artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, y viene constituida por el incumplimiento de alguna de las medidas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.1 por parte de los empleadores en los centros de trabajo.

La calificación de la infracción se establece por la propia disposición legal señalada como infracción grave.

En cuando al precepto sancionador y a los criterios de graduación, el mismo apartado 5 del artículo 31 citado remite a la Ley sobre Infracciones y sanciones del orden social (LISOS), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y por tanto serán de aplicación los artículos 39 y 40 de dicho texto legal.

En el caso de que procediera extender acta de infracción por incumplimiento de las obligaciones conexas a las medidas previstas en el artículo 7, a las que se hace referencia en el apartado 6.2.3, se considerarían como precepto infringido ese mismo artículo, en cuanto a la falta de información o formación a los trabajadores sobre las medidas preventivas, siendo su tipificación la prevista en el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020, como en el caso de las propias medidas preventivas. Y respecto de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores el precepto infringido sería el artículo 64.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el artículo 7.7 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto el precepto tipificador.

También se podrá extender acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley sobre Infracciones y sanciones del orden social, en tanto que en el desarrollo de las funciones que le atribuye a Inspectores de trabajo y Subinspectores Laborales el Real Decreto-ley 21/2020, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, en cuanto al deber de colaboración con dichos funcionarios. También podrá extenderse el acta de infracción cuando la obstrucción se refiere a los técnicos habilitados de las Comunidades Autónomas conforme a lo previsto en el artículo 50.2 de la LISOS.

Por el contrario, no se podrá extender actas de infracción por el incumplimiento de normas autonómicas de salud pública referidas a la COVID-19, ni en los casos de normas sanitarias estatales distintas del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, salvo lo señalado respecto del uso obligatorio de mascarillas en el apartado 6.3.2 c) de este Criterio Técnico.

Fuente: www.iberley.es

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